viernes, 1 de abril de 2011

Algunos artítculos

TÍTULO PRIMERO
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO
De la Nación española.
Art. 1º.
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2º.
La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna
familia ni persona.
Art. 3º.
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4º.
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil,
la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.


Art. 24.  
La calidad del ciudadano español se pierde: 
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero. 
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno. 
Tercero. Por sentencia en que se impongan  penas aflictivas o infamantes, si no se 
obtiene rehabilitación. 
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin 
comisión o licencia del Gobierno. 




Art. 154.  
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda 
inmediatamente a su promulgación solemne. 
Art. 155.  
El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) 
por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía  española, Rey de las 
Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han 
decretado, y Nos sancionamos lo  siguiente: (Aquí el texto literal de la ley.) por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así 
civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y 
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo 
entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida 
al Secretario del Despacho respectivo.) 
Art. 156.  
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos 
Secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los Tribunales 
Supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán 
a las subalternas. 




Art. 289.  
Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar 
la persona. 
Art. 290.  
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no 
haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas, si esto no pudiere 
verificarse, se le conducirá a la cárcel en  calidad de detenido, y el juez le recibirá la 




Art. 329.  
Al mismo tiempo, y en la misma forma, se elegirán tres suplentes para cada Diputación. 
Art. 330.  
Para ser individuo de la Diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de 
sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia, con residencia, 
a lo menos, de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia, y no 
podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey de que trata el art. 318.  




Art. 384.  
Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey para que la haga publicar y 
circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.  

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